martes, 31 de diciembre de 2013

La situación de los trabajadores indefinidos en la Administración Pública desde la reforma laboral del año 2013.

Noticia publicada por Jose María Vicente Navarro.


I. El origen de la noción de trabajador indefinido en la Administración Pública
El régimen ordinario de prestación de servicios por cuenta de la Administración previsto por el legislador es el derivado de la función pública, pero en nuestra legislación también se prevé expresamente que se pueda acudir a la modalidad de contratación laboral ya sea con carácter permanente o temporal. Esta posibilidad ya aparecía expresamente recogida para la Administración General del Estado y para las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante, LMRFP), Ley 30/1984, en la redacción dada por la Ley 23/1988 y por la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, el art. 15 LMRFP dispone en su apdo. c) lo siguiente:
"c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
- los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño;
- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares;
- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el art. 17 Ley 13/1986 de 14 abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica."
Por lo que respecta a las Corporaciones Locales, el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local dispone lo siguiente, "2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función".
Y en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a su legislación específica.
Así pues, el régimen legal de prestación de servicios por cuenta de la Administración pública diseñado por el legislador venía siendo el siguiente:
a) Como regla general, los puestos de trabajo de la Administración deben ser desempeñados por funcionarios públicos, sujetos a la legislación administrativa.
b) Pero también se admite que determinados puestos de trabajo puedan ser desempeñados por personal laboral.
Este esquema tradicional fue parcialmente alterado por la Ley 7/2007, de 12 abril, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), cuyo art. 8 no solo definió a los empleados públicos como los que "desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de intereses generales", sino que, además, estableció la siguiente clasificación de empleados públicos: "a) Funcionarios de carrera, b) Funcionarios interinos, c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, d) Personal eventual". De modo, que por primera vez se reconoció por el legislador la figura del personal laboral por tiempo indefinido como una categoría diferente del fijo y del temporal. Ello no obstante el EBEP no va mucho más allá de la constatación de la existencia de este personal y solamente se refiere a él en alguna ocasión, como, por ejemplo, en el art. 11 cuando dice que "En función de la duración del contrato éste (en referencia al personal laboral) podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal".
[[QUOTE2:“…"la calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador".”]]
Llegados a este punto conviene recordar que la figura del trabajador indefinido al servicio de la Administración pública es de creación jurisprudencial. Surge para dar respuesta a la situación en la que quedaban los trabajadores que habían sido objeto de una contratación temporal en fraude de ley por parte de la Administración. El punto de arranque de esta construcción se encuentra en las SSTS de 30 septiembre y 7 octubre 1996 en las que se comienza a diferenciar entre los conceptos de trabajador fijo de plantilla al servicio de la Administración pública y el vinculado con ésta mediante una relación de trabajo indefinida. El primero, sería el que ha accedido a un puesto de trabajo previa la superación del proceso de selección correspondiente y, por tanto, con pleno respeto y observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de legalidad administrativa. Mientras que el indefinido es el que ha accedido al puesto de trabajo como consecuencia de la comisión por la Administración de una irregularidad de carácter sustancial en la contratación temporal. Esta doctrina se consolida en el año 1998, cuando el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta dos sentencias de 20 y 21 enero 1998 en las que de forma expresa se distingue entre el trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la Administración pública. Pronunciamientos que, ya desde su inicio, fueron acompañados de polémica doctrinal, como lo demuestra el fundado voto particular que algunos magistrados suscribieron a las citadas sentencias. A pesar de tales críticas, es lo cierto que desde las mencionadas sentencias de enero de 1998 los pronunciamientos judiciales recaídos en la materia hasta nuestros días han respetado de forma unánime la distinción entre trabajadores fijos y por tiempo indefinido, llegándose a decir en la STS de 13-10-1998 que "la calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador".
II. Naturaleza jurídica de la relación indefinida: el punto de partida: La STS de 27-5-2002
La consolidación de la doctrina jurisprudencial expuesta supuso, como se ha expuesto, la introducción en nuestro sistema jurídico de la figura del trabajador vinculado a la Administración pública por una relación indefinida, con particularidades propias que la distinguen del trabajador fijo de plantilla y del vinculado con un contrato temporal válidamente formalizado. Como ya se ha dicho, el legislador acogió esta figura y la plasmó en el EBEP pero sin dotarla de una regulación específica.
Fue la STS de 27 mayo 2002 la que se adentra en el examen de la naturaleza jurídica de los trabajadores indefinidos, al tener que resolver el problema que se le plantea, que se expone en el primero de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos: "la cuestión litigiosa consiste en determinar cuál es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma". La conclusión a la que llega esta sentencia, que también cuenta con un voto particular, es que "la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores". Y lo que es más importante, concluye afirmando la sentencia que la situación de los "trabajadores temporalmente indefinidos" es equiparable a lo de los interinos por vacante "en cuanto al momento de la extinción pero nada más". Se añade, en este sentido, que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal -continua diciendo el TS- entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad".
A pesar de que esta doctrina no ha estado exenta de críticas, pues a efectos prácticos se venía a equiparar la contratación temporal realizada conforme a derecho y la llevada a cabo en fraude de ley, es lo cierto que se ha mantenido sin fisuras de importancia durante todos estos años.
El Tribunal Supremo ha vuelto recientemente sobre la cuestión en, al menos, tres sentencias de 16 septiembre 2009, 26 abril 2010 y 3 febrero 2011 en las que sin apartarse de la doctrina tradicional expresada en la STS de 27 mayo 2002 -que se cita expresamente- y partiendo del nuevo escenario jurídico que supuso la publicación del EBEP, señala que "no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en el comparación con las de carácter temporal (...) Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta expresa de mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio (...) no hay, por tanto, una equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura".
Sin perjuicio de esta nueva aportación doctrinal, es lo cierto que se sigue considerando que la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador indefinido, supone una causa válida de extinción de su contrato (SSTS de 29 enero 2009, 16 septiembre 2009 y 26 abril 2010).
Cuestión distinta es cuál debe ser la solución en el caso de que la extinción del contrato del indefinido se produzca no por cobertura reglamentaria de la plaza, sino por su amortización. De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 27 de febrero de 2013 "cuando el contrato es de internidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida".
III. La amortización de la plaza como causa de cese a la luz de la nueva DA 20ª ET
¿Cabe aplicar esta misma regla a los trabajadores indefinidos que ven extinguido su contrato por amortización de la plaza que ocupan? Realmente esta cuestión no ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que solo se ha pronunciado sobre ella en el auto de 7 octubre 2010, en el que se inadmite un recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida que desestimó la reclamación por despido de un trabajador indefinido que había sido cesado por amortización de su plaza, no era contraria a la doctrina establecida en las SSTS de 27 mayo 2002 y 26 junio 2003. Aunque en este auto se razona, entre otras cosas, que no existe contenido casacional en el recurso, porque "la Administración puede extinguir el contrato de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada como si de una interinidad por vacante se tratara, sin necesidad de acudir al despido objetivo del art. 52.c) ET", es lo cierto que no estamos ante una sentencia que haya entrado a conocer en profundidad de la cuestión planteada y que, en todo caso, se trata de su supuesto de hecho anterior a la publicación del Real Decreto-Ley 3/2012 que, como seguidamente veremos, permite un replanteamiento de la cuestión.
En sentido contrario al expuesto, recientes sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que si el cese del trabajador indefinido se produce por amortización de la plaza, la Administración debe acudir al despido objetivo -o en su caso al colectivo- previsto en los arts. 51 a 53 ET (SSTSJ Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 enero 2009, Madrid de 19 octubre 2012, y Aragón de 21 noviembre 2012). Se argumenta en esta última sentencia que "Cuando una empresa privada vulnera la normativa sobre contratos laborales temporales, el trabajador pasa a prestar servicios por tiempo indefinido. Si el empleador pretende extinguir unilateralmente la relación laboral, deberá concurrir una conducta imputable al trabajador (despido disciplinario) o debida a las circunstancias de la empresa (despido objetivo y colectivo) que permita el despido. En caso de que sea una Administración pública la que vulnera la misma normativa sobre contratos temporales, el trabajador pasa a tener una relación laboral de duración indefinida. Pero el empleador público debe iniciar un procedimiento administrativo para la cobertura de su plaza mediante los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Al cubrirse reglamentariamente su plaza, se extingue su contrato indefinido pero no fijo, evitando que adquiera la condición de trabajador fijo de las Administraciones públicas sin cumplir los citados principios constitucionales. Pero si previamente a su cobertura concurren causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican la extinción de la relación laboral, la Administración pública no puede ampararse en la condición de trabajador indefinido no fijo para eludir la aplicación del despido objetivo o colectivo porque se trata de un trabajador cuyo régimen jurídico es idéntico al de los trabajadores fijos, con la única salvedad de que ocupa la plaza provisoriamente hasta que se cubra definitivamente conforme a las exigencias constitucionales. La naturaleza del contrato de trabajo indefinido no fijo es la de un contrato de duración indefinida sujeto a un término resolutorio consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza. Por eso el trabajador indefinido no fijo de una Administración pública, al igual que el trabajador indefinido de una empresa privada, solo puede ser despedido por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción mediante el despido objetivo o colectivo, con la correspondiente indemnización extintiva".
La posición de estos Tribunales Superiores de Justicia se ha visto reforzada con la nueva Disposición Adicional Vigésima introducida por la Disp. Adic. 2ª RDL 3/2012, posteriormente reformada por la Ley 3/2012. Se regula en ella la"Aplicación del despido por causas económicas, técnica, organizativas o de producción en el Sector Público" y el párrafo segundo se refiere expresamente a estos despidos en el marco de las Administraciones públicas. Pues bien, el párrafo tercero y último de esta disposición atribuye una prioridad de permanencia al "personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto". De esta previsión se pueden extraer las siguientes consecuencias: a) Que los trabajadores fijos que han accedido a un puesto de trabajo en la Administración pública a través del correspondiente proceso reglamentario, también pueden ser objeto de despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. b) Que ello no obstante, tendrán prioridad de permanencia en relación con el resto de trabajadores no fijos, esto es, respecto de los temporales y de los indefinidos. c) Si el cese del trabajador indefinido o la amortización de su puesto de trabajo, se produce por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se deberá acudir al procedimiento establecido en los arts. 51 a 53 ET. Y parece evidente que todo cese que no sea disciplinario o caprichoso y que tampoco sea consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, obedecerá a alguna de esas causas, singularmente la económica o la organizativa. Así lo vienen entendiendo diversas sentencias de Juzgados de instancia, en las que se contempla la amortización y consiguiente cese de trabajadores indefinidos al servicio de los Ayuntamientos, como consecuencia de la adopción por estos de medidas de ajuste presupuestario en caminadas a la obtención de determinadas ventajas financieras establecidas en los Reales Decretos-Ley 4/2012 y 7/2012.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 5 de diciembre de 2013.

lunes, 30 de diciembre de 2013

Las mujeres representan el 37% del personal docente e investigador de las universidades públicas de Andalucía

Noticia publicada por Jose María Vicente Navarro.

LUNES, 30 DE DICIEMBRE DE 2013 15:09


Recursos Humanos RRHH Press - Las mujeres representan ya el 36,8% del personal docente y de investigación (PDI) de las universidades públicas andaluzas, según ha informado la Junta de Andalucía.
Así, de los casi 17.000 miembros que componen esta comunidad, un total de 6.139 son mujeres, lo que supone un crecimiento de la representatividad en medio punto con respecto al año anterior.
imagen de la noticiaEn relación al personal de administración y servicios (PAS) de las diez universidades públicas de Andalucía, las mujeres suponen un 55,2% frente al 44,8% de hombres. De este modo, el colectivo de PAS lo conforman un total 5.239 mujeres y 4.250 hombres.
Desde el año 1998 el número de docentes e investigadoras en las instituciones académicas andaluzas ha incrementado en más de 2.000 mujeres. Un crecimiento que, entre otras variables, tiene su origen en las políticas transversales de igualdad, como las llevadas a cabo en el Modelo de Financiación Universitaria 2007-2011, y prorrogado hasta el próximo año 2014. En él, se ha condicionado parte de la financiación al cumplimiento de indicadores de género.
Por otro lado, durante la última década, las mujeres son mayoría entre el alumnado de las universidades públicas andaluzas. En este curso 2013/14 se estima que el 55% de los universitarios son mujeres, lo que supone casi 129.000 de los 234.000 estudiantes. En términos relativos, la Universidad de Almería es la institución que albergará el mayor porcentaje de mujeres entre su alumnado, con un 58,5%, seguida de la Pablo de Olavide, de Sevilla, 57,9%.

domingo, 29 de diciembre de 2013

Las empresas no deberán cotizar por las prácticas de universitarios.


El Gobierno ultima un decreto que elimina la obligación de firmas y estudiantes de pagar a la Seguridad Social. La medida divide a sindicatos y alumnos

 

El Gobierno ultima el borrador del decreto que elimina la obligación de cotizar por las prácticas universitarias y que promete poner fin a un embrollo que dura años. Desde la implantación de Bolonia en 2007, hacer estas pasantías es obligatorio para obtener la titulación de muchos grados. El problema es que la legislación vigente es la de 1981, cuando adquirir experiencia en la carrera era algo inusual. La reforma de las pensiones de los socialistas, promovida en 2010 por el Ministerio de Trabajo, complicó la situación al obligar a cotizar a la Seguridad Social siempre que hubiera cualquier contraprestación económica para que los universitarios —que se incorporan a la vida laboral más tarde que el resto de los trabajadores—, contaran con más años cotizados. Pero Educación, que temía que este cobro a las empresas las ahuyentase, consiguió una reforma posterior de la ley para quitar las cotizaciones. El sindicato Comisiones Obreras (CC OO) recurrió y el Tribunal Supremo le dio la razón por un problema de forma —no había pasado por el Consejo de Estado— sin entrar en el contenido.

Ahora, por tanto, existe lo que los rectores llaman “un limbo legal” que crea inseguridad jurídica. “Para no tener problemas con la Seguridad Social, en casi todas las universidades se opta por cotizar. Por ejemplo, es difícil discernir si es importe económico o no que los alumnos reciban vales para comer o de transporte gratuito”, dice Nicolás Díaz de Lezcano, coordinador del área de Empleo de la Conferencia de Rectores.

Los alumnos proponen no abonar las tasas de este tipo de pasantías

El reglamento nuevo es muy claro: de las prácticas “no se derivarán en ningún caso obligaciones propias de una relación laboral”. Este es un hecho que divide a toda la comunidad educativa. CC OO considera que se deben pagar los aproximadamente 40 euros mensuales de Seguridad Social (34 la empresa y seis el alumno) cuando se recibe alguna contraprestación económica. La confederal de UGT comparte esta posición, pero no cuenta con el total respaldo de su federación de enseñanza (FETE). Hay voces que sostienen que el pago frena la disposición de algunas pequeñas empresas a esta experiencia dentro del currículo. Lo creen también los rectores y una parte de los alumnos.

El perpetuo becario

Las titulaciones más demandadas para las prácticas son Empresariales, ingenierías y carreras de ciencias. En muchos casos el estudiante se perpetúa en el puesto de prácticas, y el nuevo reglamento lo advierte: “Su contenido no podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo”. Según un estudio de la Universidad de Barcelona, tras la adaptación al Espacio Común Europeo, las prácticas han pasado de ser el 23% de las ofertas de empleo al 55%. “Trabajo debería llevar un control y velar para que detrás no haya contratos velados ni fraude”, dice Julio Serrano, de CC OO.

El reglamento regula que si el estudiante es contratado, el tiempo de prácticas no se computará a efectos de antigüedad, ni eximirá del periodo de prueba salvo que así lo indique su convenio. Y que esta beca, cuando es fuera del plan de estudios “preferentemente”, no debe durar más del 50% del curso académico, además de ser compatible con los horarios de prácticas.

El 63% de los universitarios haría prácticas profesionales aunque no fueran remuneradas porque sirven para adquirir experiencia, mientras que el 37% las rechazaría porque necesita cubrir gastos y no puede “perder” tiempo. Esas son las conclusiones de una encuesta de los foros cibernéticos de Universia y Trabajando.com entre 2.000 estudiantes. La mayoría de los universitarios se inclina por la empresa privada (58%), y los sectores más demandados son servicios (24%), tecnología (19%) y recursos humanos (13%).

Del interés por las prácticas da idea que 135.000 alumnos solicitaron en los dos últimos cursos las becas Santander en pymes, en las que el banco lleva invertidos 31 millones de euros. De ellas se benefician 5.000 estudiantes, que acuden a prácticas durante tres meses y reciben 1.800 euros. Un 47% sigue vinculado a la empresa.

“No es tanto una cuestión económica como de gestión. Las altas y las bajas suponen una complicación para las empresas. Y más cuando en muchas trabajan solo dos o tres personas. Las condiciones no están claras y eso crea inquietud”, sostiene Díaz de Lezcano. “Hoy no hay ninguna dificultad. Se hace telemáticamente”, matiza Julio Serrano, responsable de Universidad del sindicato CC OO. “Si con el nuevo decreto sigue sin haber cotización volveremos a recurrir”, adelanta Serrano.

Bolonia impulsa que en los grados se obtenga “toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir” y el esfuerzo de las universidades es enorme. En Canarias, por ejemplo, todas las titulaciones exigen créditos de prácticas desde hace dos años. “Tenemos que gestionar entre 2.500 y 3.000 becas y es muy complicado”, explica Díaz de Lezcano, también vicerrector de estudiantes y extensión universitaria de Las Palmas. Los propios rectores elaboraron un documento sobre las prácticas que ha servido de base al proyecto ministerial.

El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (Ceune) propone que los alumnos no abonen las tasas de prácticas, que cuestan lo mismo que cualquier crédito de la carrera. “Estás recibiendo una formación, pero tú a su vez estás aportando algo a la empresa. Revierte en ella”, razona Ezequiel Valentín, vicesecretario del consejo. Que suceda parece una quimera cuando el presupuesto de los campus se ha reducido en más de 1.240 millones de euros desde el inicio de la crisis. Díaz de Lezcano tiene otra visión: “Son créditos académicos. No estás en clase, pero exigen un proyecto previo, un seguimiento, tener un tutor...”.

Ceune mostró la semana pasada su “sorpresa” porque en el borrador del decreto de prácticas se aseguraba que ellos habían “informado favorablemente”, cuando la reunión con el ministerio no había tenido lugar. Apenas unas horas después les recibió —tras cinco meses sin verse— el secretario de Universidades, Federico Morán. “Es una pena no haber podido aportar nada antes”, se lamenta Valentín.

¿Destruye empleo el salario mínimo?


 

No hay evidencia del efecto adverso de esta renta y sí del positivo sobre el consumo

 

Uno de los efectos más graves que ha tenido la crisis económica es poner en duda todo aquello que creíamos sólido. Incluso el salario mínimo, una de las principales armas para pelear contra la inequidad, anda estos días en entredicho. Esta desconfianza se retrata en una pregunta: ¿el salario mínimo interprofesional (SMI) destruye empleo? Plantear esta cuestión a algunos de los casi 200.000 españoles que en 2013 han cobrado (en 14 mensualidades) 645,30 euros —o menos— suena a ofensa. O al millón y medio de familias en que ya no entra ningún ingreso. Cómo justificarles el sentido de este debate, cuando un estudio de Credit Suisse dice que el año pasado el club de los ricos (más de un millón de dólares o 730.000 euros en activos) aumentó en España en 47.000 socios.

La discusión está planteada y con fuerza. La democristiana Angela Merkel y el Partido Socialdemócrata de Alemania (SPD) acordaron en diciembre pasado la introducción de un SMI a partir de 2015, que se irá aplicando de forma gradual hasta 2017. En la práctica, supone un salario de 8,50 euros la hora (1.360 euros la jornada completa), lo cual sitúa al país que inventó los precarios minijobs como uno de los más garantistas con sus trabajadores. Ofrece mejor cobertura que Reino Unido (1.189,90 euros) y no anda lejos de Francia (1.430,20 euros).

Mientras en España el salario mínimo se mantiene en 645 euros desde 2011

Incluso la Administración de Obama estudia subir los ingresos mínimos de sus trabajadores de 7,50 dólares (5,48 euros) la hora a 9,50 dólares (6,94 euros). De momento, el Instituto de Política Económica calcula que más de 30 millones de personas se beneficiarán de esta medida. También el premio Nobel de Economía Paul Krugman se unía en este diario, con su particular sorna, a la discusión: “¿Podemos ayudar a los trabajadores simplemente con una normativa que establezca un sueldo más alto? ¿No viola eso la ley de la oferta y la demanda? ¿No nos aniquilarán los dioses del mercado con su mano invisible?”. […]Y se contestaba: “Elevar el salario mínimo tiene poco o ningún efecto adverso en el empleo”.

Sin embargo Krugman, a veces, se lee como un verso suelto, incluso en España. “No hay inflación y sufrimos la tasa de paro (26,7%) más elevada de la zona euro después de Grecia, por lo tanto no parece sensato subir el salario mínimo porque ahora la cantidad (empleo) es bastante más importante que el precio (salario)”, reflexiona un financiero que solicita el anonimato. “La prioridad es reducir el paro, no aumentar los sueldos”, asevera. En la misma línea, José Luis Martínez, estratega jefe de Citi cree que “es imprescindible, aunque sea de forma temporal, facilitar las condiciones laborales (incluidos los salarios) que den oportunidad a los jóvenes. Esto pasa por un SMI más bajo compensado con experiencia laboral”.

Alemania creará una cobertura de 1.360 euros a partir de 2015

A los expertos de BBVA Research la econometría les cuenta que si los salarios reales en España disminuyeran un 7%, el empleo podría aumentar el 20% y el PIB un estratosférico 11,6%. Afinando los cálculos, el resultado continúa siendo “claramente expansivo”. O sea, el empleo crecería un 10,4% y la riqueza del país, el 8,3%. Miel sobre hojuelas, ¿o no?

Ya se sabe que los números los carga el diablo. Ramón Górriz, secretario confederal de Acción Sindical de Comisiones Obreras, no los comparte. “Se puede subir un 10% los salarios y aumentar uno o dos puntos el empleo”, sostiene, y recuerda el daño, “terrible”, que provoca en miles de personas, que ya bordean la pobreza, la congelación del SMI decidida por el Gobierno. “Es una vergüenza que el gran argumento de venta del país, que usa Mariano Rajoy cuando viaja fuera, sea nuestros bajos sueldos”. Pero así es. Solo Grecia (683,70 euros) y Portugal (565,80 euros), ambos en 12 pagas, dentro de las grandes economías de la UE, tienen unos ingresos mínimos inferiores. España incumple su compromiso con el Consejo de Europa de conseguir un 60% del salario medio neto europeo desde hace años. De acatar lo acordado, ese ingreso base estaría en unos ochocientos euros y no en los actuales 645.

Estados Unidos estudia subir el sueldo mínimo de 7,50 a 9,50 dólares por hora

Porque si la economía de un territorio tiene cifras que son esenciales, esta es una de ellas. “En la mayoría de las economías”, recuerda Emilio Ontiveros, fundador de Analistas Financieros Internacionales, “disponer de un salario mínimo tiene un valor referencial; no solo actúa como base de remuneración, evitando abusos, sino también de umbral para la percepción de algunas ventajas y beneficios sociales. Su existencia es una señal de mínima cohesión, favorecedora de la estabilidad y, por tanto, de la sostenibilidad del crecimiento económico”.

En el caso español es en la lucha contra la inequidad donde adquiere su verdadero sentido. Pero también países tan reacios al SMI como eran Estados Unidos, Alemania o, en su día, Reino Unido han interiorizado que los sueldos bajos frenan el consumo y debilitan la recuperación. De ahí la reciente llegada del debate al país germano, donde se ha tenido que luchar contra voces “que sí creían en el aumento del paro. Analistas que aseguraban que la incorporación de un sueldo fijo ponía en riesgo la posibilidad de las empresas de adaptar los salarios a las condiciones de productividad; una receta que les ha funcionado contra el paro”, describe Eugenio Recio, profesor de Economía de Esade.

“En Alemania, con un desempleo del 5,2% [casi pleno empleo], hay ocho millones de pobres trabajando”, comenta José Carlos Díez. El economista se refiere a ese espacio de minijobs —hasta ahora había dos millones de personas que cobraban por debajo del nivel de ayuda social— y trabajos semisubvencionados promovidos por el Gobierno de Merkel.

200.000 españoles cobraron en 2013

la renta más baja

del mercado

“Quizá no estamos para subir el salario mínimo, pero tampoco para cargárnoslo”, observa José Carlos Díez. Y añade: “No existe ninguna evidencia empírica que concluya que esos sueldos base destruyan el empleo”. Una idea que comparte Miguel Ángel Bernal, experto del Instituto de Estudios Bursátiles (IEB), quien apostilla que “existen muy pocos países que no tengan este salario”. Esos son Austria, Noruega, Suecia, Dinamarca o Finlandia, que tienen índices de paro muy bajos.

Alicia Coronil, directora de Economía del Círculo de Empresarios, propone rebajar “excepcionalmente” el límite del SMI para ciertas contrataciones de jóvenes desempleados con baja cualificación y sin experiencia, que, señala, “son muchos dado que tenemos la mayor tasa (25%) de fracaso escolar de la UE”. Se trata de un contrato que combinaría trabajo y formación en la sede de la empresa, como el modelo dual de Alemania y Suiza. Es difícil encontrar un único sendero. Y aunque ese salario mínimo no se ha destruido en España, está congelado desde diciembre de 2011. Lo que no deja de ser una destrucción encubierta, ya que según Comisiones Obreras en los cuatro últimos años ha perdido 5,5 puntos de su poder adquisitivo. El resultado es una vida tan mínima para miles de personas como el propio salario.

 

http://economia.elpais.com/economia/2013/12/27/actualidad/1388170984_005743.html

Reflexión personal de Victoria Barragán Román sobre Formación y Valoración del desempeño en la AP




Dado que esta es la última ocasión de hacer una aportación personal en el blog de la asignatura, me gustaría tratar el tema de la formación, pero no como un procedimiento utilizado por la organización, sino como un recurso del propio trabajador como muestra de motivación; homenajeando brevemente (sin salirme de madre) a aquellos compañeros de G.A.P —incluyo todas las promociones— que teniendo una plaza más o menos fija en la Administración, deciden hacer la mayor inversión posible en formación: el Grado en Gestión y Administración Pública.

Teóricamente, para la organización, la formación tiene como objetivo incrementar las competencias profesionales que permitan a sus empleados una efectiva realización de las tareas encomendadas.  

Si tenemos en cuenta que con competencias profesionales se hace referencia al conjunto de conocimientos, técnicas, aptitudes y destrezas directamente útiles y aplicables a un puesto de trabajo, pienso que no sería correcto extraer el Grado en G.A.P. de la formación como proceso de desarrollo del personal, si bien esta no la promueve la Administración como organización, sino los profesionales que forman parte de la misma, que quieren seguir evolucionando profesionalmente en el sistema y necesitan como requisito una formación superior universitaria.

Por otro lado, el EBEP en su Capítulo II y III, del Título III — Arts. 17.b.[Carrera horizontal de los funcionarios de Carrera], 20. [La Evaluación del Desempeño] y 24 [Retribuciones complementarias], proyecta la Evaluación del Rendimiento, pero hasta la fecha no se ha desarrollado un sistema eficaz y común para ello. Tenemos el modelo de Campbell, el de Viswesvaran y Ones, el de Borman y Motowidlo; también contamos con un Plan de experiencias piloto de Evaluación del Desempeño en la AGE, publicado en el Boletín de Función Pública del INAP a finales de 2011 que parte de las siguientes premisas:

  • La ED es de obligada implantación.
  • Es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de los resultados .
  • Se adecuará a los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.
  • Determinará la relación jurídica del empleado público a efectos de carrera profesional horizontal, formación, provisión de puestos de trabajo, percepción de retribuciones complementarias y continuidad en el puesto de trabajo obtenido por concurso.

En mi opinión, puede casarse lo anteriormente expuesto, pues de nuevo la Administración hace amagos de avanzar en la teoría y suspende en la práctica. 

Los empleados públicos no ven reconocido su desempeño, que es poco valorado y nada retribuido, y he aquí la motivación de cada uno, donde la Administración poco tiene que ver, que te empuja a seguir formándote, matricularte en un Grado, afrontar años de costes en matrículas, renunciar a tus tardes de descanso y momentos familiares, a los fines de semana y festivos, haciendo un sobreesfuerzo mental a sabiendas que igualmente cobrarás a final de mes, que en tu trabajo rara vez considerarán una aportación tuya como un criterio técnico aún a falta de terminar  tan sólo el proyecto de fin de grado, pero que según pasan los años, sabes que has aprendido mucho y que algún día será reconocido.