miércoles, 12 de diciembre de 2012


La compleja negociación colectiva en el sector público


Artículo de opinión del Dr. A. Gutiérrez y Dr. J. Trabaglia, publicado por Rosa María Bardón Gómez.

En los últimos tiempos hemos asistido a una sensible agudización
de la conflictividad entre funcionarios y los organismos públicos
de los que ellos dependen.


Esto tiene como efecto reflejo inmediato el deterioro en la calidad del servicio prestado llegando incluso, en algunos casos, hasta la supresión temporaria de su prestación. Ello, a su vez determina que se tome partido por una u otra posición cuando la realidad marca que la etiología del conflicto es multicausal.

Con buen tino nuestros legisladores han sancionado la denominada "ley de Negociación Colectiva del sector público" -No. 18.508-, la cual ha venido a reconocer un derecho largamente postergado de los trabajadores públicos, esto es, contar con una instancia de negociación que impida o mitigue la eventualidad de un conflicto, lo que resulta, sin lugar a dudas, sumamente beneficioso no sólo para los trabajadores, sino también para el Estado mismo y por ende, para la ciudadanía en general.

En primer lugar, porque cualquier elemento de tensión que se prolongue en el tiempo sin visos de solución provoca necesariamente que el servicio público se resienta, con el natural perjuicio que ello provoca en sus destinatarios.

Además, cuando el conflicto está provocado por una actuación del Estado de naturaleza ilegítima, determina necesariamente que dicha cuestión se ventile ante el Poder Judicial.

Si la pretensión de los funcionarios públicos llega a buen puerto, tendremos una condena al Estado; dado que éste no se autofinancia, sino que obtiene sus recursos mayoritariamente por medio de tributos, las consecuencias del accionar estatal ilegítimo las terminan pagando todos los ciudadanos.

Por ello, consideramos un gran acierto la creación de este marco institucional de negociación colectiva en el sector público, en donde los planteos, reivindicaciones y soluciones deberán transitar necesariamente por determinados carriles preestablecidos por la ley de referencia.

A más de un año de sancionada la ley, se conformó recientemente el Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. Ayer, este consejo sesionó por segunda vez desde su creación a partir de la ley.

En lo que refiere a los aspectos jurídicos, la ley se encuentra dividida en dos sectores claramente diferenciados.

El primero de ellos abarca desde el Art. 1º hasta el Art. 7º, en el cual se definen los principios rectores y derechos fundamentales implicados en toda negociación colectiva (Art. 1º), la necesaria promoción por parte del Estado de la consulta y la colaboración de las partes involucradas (Art. 2º); reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos (Art. 3º); los fines hacia los que propende toda negociación colectiva (Art. 4º); la obligación de ambas partes de negociar de buena fe (Art. 5º); el correlativo derecho al acceso a la información suficiente en poder de la contraparte (Art. 6º).

El segundo comprende los Arts. 8º al 15º, desarrolla lo que se ha dado en llamar estructura del sistema de negociación colectiva.

Se hace referencia al ámbito de aplicación subjetiva, o sea, a que sujetos se aplicará dicha norma (Art. 8º); la competencia que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene al respecto (Art. 9º); estableciéndose tres niveles de negociación para el Poder Ejecutivo y los entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales (Art. 10º); los cuales se detallan pormenorizadamente en su conformación y forma de trabajo (Arts. 11º, 12º, 13º); se prevé el mecanismo de mesas de trabajo para los demás organismos públicos, llámese Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, gobiernos departamentales y entes autónomos y servicios descentralizados no industriales ni comerciales (Art. 14º) y por último, establece un mecanismo de prevención de conflictos (Art. 15º).

Consideramos que el primer paso debe darse en el sentido de reglamentar la ley mediante un decreto del Poder Ejecutivo. En efecto, el Decreto Nº 81/010 reglamentó un aspecto puntual de la Ley Nº 18.508 (facultades que deben contar los negociadores al momento de iniciar su tarea), dejando fuera importantes soluciones previstas en la norma legal sin reglamentar.

En lo que refiere a los negociadores, la ley les asigna un rol protagónico, y no es para menos, de ellos dependerá el buen o mal resultado de las negociaciones y la posibilidad de mitigar o evitar un conflicto.

En este sentido, el Art. 7º establece que las partes deberán procurar para sus negociadores una formación adecuada, que les otorgue las herramientas para afrontar tan delicada tarea, esto es, conciliar posiciones que en un principio pueden ser antagónicas, impidiendo así la formación de un núcleo de conflictividad.

Para ello, se necesitan negociadores que conozcan las posibles causas de los conflictos (génesis del conflicto), parámetros, alcance y límites de la negociación.

En términos generales, podemos afirmar que si bien la ley posee aspectos que merecen nuestra crítica (errores terminológicos, falta de definición en aspectos medulares), se trata de un extraordinario recurso cuya correcta utilización podrá permitir desarticular muchas situaciones de conflicto dentro del Estado.

Para ello, es de vital importancia una real articulación entre los diferentes actores, quienes mediante un comportamiento leal deben propender al objetivo final, el cual se puede resumir en la necesaria composición de los intereses sectoriales en juego, que permita evitar el inicio o agudización de un conflicto.

Fuente: http://www.ultimasnoticias.com.uy/consultorio/conjur240610.html

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