martes, 8 de diciembre de 2015

Reflexión personal publicada por Pilar Meneses Vadillo

Algunos aspectos sobre el empleo público según la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local

En relación con algunas de las cuestiones que hemos abordado en clase sobre el empleo público, me gustaría profundizar sobre varios de los aspectos problemáticos que se han planteado en el ámbito de las Administraciones Locales y cómo se han abordado en la última reforma llevada a cabo por la polémica Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).

Comenzamos el análisis con las medidas tomadas con respecto a los cargos electos locales. Se trata del primer colectivo al que se hacía referencia al estudiar las peculiaridades de lo público que afectan a la dirección de personas. Nos referimos a aquellas personas que prestan servicios en las Administraciones Públicas tras una elección que puede ser directa o indirecta por parte de los ciudadanos, o bien tras una designación por órganos dotados de representatividad democrática. A ellos les corresponde la dirección de las Administraciones Públicas, ya al inicio del curso veíamos la importancia de este colectivo por la relevancia de las funciones que desempeñan.

Pues bien, la Ley 27/2013 previó, en su deseo de poner en práctica los ansiados principios de eficacia, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dos medidas concretas que se introducen en los artículos 75 bis y 75 ter de la Ley. La primera de ellas consiste en el establecimiento de un tope cuantitativo en el régimen de las retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales. Este tope salarial se dispone en función del número de habitantes y tomando como referencia el salario de un Alto cargo del Estado, el Secretario de Estado.

Con la citada medida la Ley trata de poner coto a una situación de absoluto desenfreno por parte de algunos sectores de la clase política, en la que han proliferado escandalosos abusos como el de un Alcalde cuya retribución llegó a superar el doble del salario del Presidente de Gobierno. Hemos de recordar que, si bien en algunos Ayuntamientos han existido y existen Concejales que desempeñan sus funciones por amor al arte, sin percibir ningún tipo de retribución, otros en cambio, han protagonizado casos de solapamiento de retribuciones periódicas con todo tipo de dietas y cuantiosas indemnizaciones que han contribuido no sólo al aumento de su patrimonio personal, sino también al deterioro de la clase política.

La segunda medida que adopta la Ley 27/2013 en esta materia tiene que ver con limitar el número de cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ter que introduce la misma Ley. Algunos autores como Severiano Fernández Ramos consideran que con esta disposición el legislador Estatal se extralimita vulnerando la potestad de autoorganización de las Corporaciones locales. Por otro lado, el mismo autor ha señalado que la posibilidad de que los Concejales con dedicación exclusiva perciban retribuciones limita considerablemente los efectos deseados sobre el control del gasto público.

Por otro lado, me gustaría destacar como una perversión del sistema el hecho de que en la Administración local el personal mayoritario sea el laboral. No ocurre lo mismo, sin embargo, en las Administraciones estatal y autonómicas, en las que el peso mayor lo representa el personal funcionario. Me resultaría interesante que alguien se animara a comentar las causas de esta desviación que en absoluto es casual. Esta práctica encierra el peligro de la tan temida funcionarización, en la que se vulneran principios constitucionales del empleo público, como la igualdad, el mérito y la capacidad. A este respecto la Ley 27/2013 vuelve a dar vigencia al artículo 92, cuya nueva redacción establece la regla de la preferencia del Estatuto funcionarial al afirmar que “con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario”, lo que se ha calificado como un brindis al sol ya que en la práctica la mayoría de los empleados públicos ya no son funcionarios.

Profundizando en el contenido del citado artículo 92 de la Ley 27/2013 se aborda otra de las cuestiones conflictivas que apuntamos en clase, como es la determinación de la frontera entre las funciones reservadas a los funcionarios y aquello que sí puede desempeñar el personal laboral. Sobre este tema la Ley afirma que “corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a funcionarios para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”.

Con relación al precitado artículo 92 cabe recordar que el mismo había sido derogado por el EBEP. Es importante, asimismo, destacar que en esta materia la LRSAL supone una especie de restauración de la regulación anterior al EBEP, toda vez que viene a establecer un nuevo orden de fuentes en el que prevalece la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y únicamente en lo no previsto por ella, el EBEP. Con ello se vuelve a la centralización existente antes del EBEP, perdiendo protagonismo la legislación autonómica a la que el Estatuto Básico había reconducido algunos de los títulos competenciales que tradicionalmente habían sido regulados por el Estado en virtud del artículo 149.1.18 de la CE.

En otro orden de cosas, uno de los aspectos que la Ley regula y que se ha acogido con gran agrado por la doctrina es la regulación del colectivo formado por los funcionarios locales con habilitación nacional, el gran perjudicado en la regulación de la Ley 7/2007. En este punto la LRSAL vuelve a adoptar un carácter restaurador, y en este sentido rescata la terminología existente antes del EBEP y recentraliza las competencias que el Estatuto Básico había cedido a las Comunidades Autónomas. En efecto, en virtud del artículo 92 bis el Estado recupera las competencias que había perdido, e incluso en algunos ámbitos, con carácter reforzado, como ocurre con los concursos, en los que los méritos estatales se elevan al 80 por ciento, quedando atrás la posibilidad de que las CCAA otorguen menor peso a los méritos estatales como se contemplaba en el EBEP.

Para finalizar, una última mención a una de las contradicciones en que incurre la Ley, y es que por una parte, manifiesta su pretensión de reforzar la independencia, pero por otra, expande la posibilidad de recurrir a la libre designación, lo que es a todas luces opuesto a los criterios de profesionalidad, objetividad y neutralidad  que la misma Ley propugna. Hasta aquí algunos comentarios sobre la Ley de racionalidad y sostenibilidad de la Administración Local, denominada por algunos como “Ley de sostenimiento”.

 

 

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