Algunos aspectos sobre el empleo público según la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local
En relación con algunas de las
cuestiones que hemos abordado en clase sobre el empleo público, me gustaría
profundizar sobre varios de los aspectos problemáticos que se han planteado en
el ámbito de las Administraciones Locales y cómo se han abordado en la última
reforma llevada a cabo por la polémica Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).
Comenzamos el análisis con las
medidas tomadas con respecto a los cargos electos locales. Se trata del primer
colectivo al que se hacía referencia al estudiar las peculiaridades de lo
público que afectan a la dirección de personas. Nos referimos a aquellas
personas que prestan servicios en las Administraciones Públicas tras una
elección que puede ser directa o indirecta por parte de los ciudadanos, o bien
tras una designación por órganos dotados de representatividad democrática. A
ellos les corresponde la dirección de las Administraciones Públicas, ya al
inicio del curso veíamos la importancia de este colectivo por la relevancia de
las funciones que desempeñan.
Pues bien, la Ley 27/2013 previó,
en su deseo de poner en práctica los ansiados principios de eficacia,
eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dos medidas
concretas que se introducen en los artículos 75 bis y 75 ter de la Ley. La
primera de ellas consiste en el establecimiento de un tope cuantitativo en el
régimen de las retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales. Este
tope salarial se dispone en función del número de habitantes y tomando como
referencia el salario de un Alto cargo del Estado, el Secretario de Estado.
Con la citada medida la Ley trata
de poner coto a una situación de absoluto desenfreno por parte de algunos
sectores de la clase política, en la que han proliferado escandalosos abusos
como el de un Alcalde cuya retribución llegó a superar el doble del salario del
Presidente de Gobierno. Hemos de recordar que, si bien en algunos Ayuntamientos
han existido y existen Concejales que desempeñan sus funciones por amor al
arte, sin percibir ningún tipo de retribución, otros en cambio, han
protagonizado casos de solapamiento de retribuciones periódicas con todo tipo
de dietas y cuantiosas indemnizaciones que han contribuido no sólo al aumento
de su patrimonio personal, sino también al deterioro de la clase política.
La segunda medida que adopta la
Ley 27/2013 en esta materia tiene que ver con limitar el número de cargos
públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 75 ter que introduce la misma Ley. Algunos autores
como Severiano Fernández Ramos consideran que con esta disposición el
legislador Estatal se extralimita vulnerando la potestad de autoorganización de
las Corporaciones locales. Por otro lado, el mismo autor ha señalado que la
posibilidad de que los Concejales con dedicación exclusiva perciban
retribuciones limita considerablemente los efectos deseados sobre el control
del gasto público.
Por otro lado, me gustaría
destacar como una perversión del sistema el hecho de que en la Administración
local el personal mayoritario sea el laboral. No ocurre lo mismo, sin embargo,
en las Administraciones estatal y autonómicas, en las que el peso mayor lo representa
el personal funcionario. Me resultaría interesante que alguien se animara a
comentar las causas de esta desviación que en absoluto es casual. Esta práctica
encierra el peligro de la tan temida funcionarización, en la que se vulneran
principios constitucionales del empleo público, como la igualdad, el mérito y
la capacidad. A este respecto la Ley 27/2013 vuelve a dar vigencia al artículo
92, cuya nueva redacción establece la regla de la preferencia del Estatuto
funcionarial al afirmar que “con carácter general, los puestos de trabajo en la
Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal
funcionario”, lo que se ha calificado como un brindis al sol ya que en la
práctica la mayoría de los empleados públicos ya no son funcionarios.
Profundizando en el contenido del
citado artículo 92 de la Ley 27/2013 se aborda otra de las cuestiones
conflictivas que apuntamos en clase, como es la determinación de la frontera
entre las funciones reservadas a los funcionarios y aquello que sí puede
desempeñar el personal laboral. Sobre este tema la Ley afirma que “corresponde
exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración
local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o
indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de
los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento
queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de
autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se
reserven a funcionarios para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e
independencia en el ejercicio de la función”.
Con relación al precitado
artículo 92 cabe recordar que el mismo había sido derogado por el EBEP. Es
importante, asimismo, destacar que en esta materia la LRSAL supone una especie
de restauración de la regulación anterior al EBEP, toda vez que viene a
establecer un nuevo orden de fuentes en el que prevalece la Ley 7/1985,
reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y únicamente en lo no previsto
por ella, el EBEP. Con ello se vuelve a la centralización existente antes del
EBEP, perdiendo protagonismo la legislación autonómica a la que el Estatuto
Básico había reconducido algunos de los títulos competenciales que
tradicionalmente habían sido regulados por el Estado en virtud del artículo
149.1.18 de la CE.
En otro orden de cosas, uno de
los aspectos que la Ley regula y que se ha acogido con gran agrado por la
doctrina es la regulación del colectivo formado por los funcionarios locales
con habilitación nacional, el gran perjudicado en la regulación de la Ley
7/2007. En este punto la LRSAL vuelve a adoptar un carácter restaurador, y en
este sentido rescata la terminología existente antes del EBEP y recentraliza
las competencias que el Estatuto Básico había cedido a las Comunidades
Autónomas. En efecto, en virtud del artículo 92 bis el Estado recupera las
competencias que había perdido, e incluso en algunos ámbitos, con carácter
reforzado, como ocurre con los concursos, en los que los méritos estatales se
elevan al 80 por ciento, quedando atrás la posibilidad de que las CCAA otorguen
menor peso a los méritos estatales como se contemplaba en el EBEP.
Para finalizar, una última mención
a una de las contradicciones en que incurre la Ley, y es que por una parte,
manifiesta su pretensión de reforzar la independencia, pero por otra, expande
la posibilidad de recurrir a la libre designación, lo que es a todas luces
opuesto a los criterios de profesionalidad, objetividad y neutralidad que la misma Ley propugna. Hasta aquí algunos
comentarios sobre la Ley de racionalidad y sostenibilidad de la Administración
Local, denominada por algunos como “Ley de sostenimiento”.
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